Parque de la Aljafería, Zaragoza

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) ha absuelto a Jaouad G., condenado el pasado año por la Sección Primera de la Audiencia de Zaragoza por un delito de violación, al considerar que las pruebas aportadas sobre los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2018 no acreditan suficientemente el delito que se le imputa.

El TSJA ha admitido el recurso presentado por la defensa de Jaouad G. y ha revocado la sentencia dictada por la Audiencia, que el 1 de octubre de 2020 condenó al acusado a siete años de prisión por un delito de violación y le impuso la medida de libertad vigilada durante seis años a partir del cumplimiento de la pena de cárcel, así como una indemnización de 8.000 euros.

La Audiencia expresó en su sentencia que el acusado había conocido a la presunta víctima, entonces menor de edad, de 17 años, en el parque de La Aljafería de la capital aragonesa, a quien habría convencido para acompañarle a su casa, donde tuvieron una relación sexual, tras lo que salieron de la vivienda y se dirigieron de nuevo al dicho parque, donde mantuvieron otra relación sexual, tras lo que la joven marchó a casa de sus abuelos, donde contó a su familia que había sufrido una violación y fue trasladada al Hospital Miguel Servet.

VULNERABILIDAD

En su sentencia, el TSJA no considera probado que el acusado se percatara de la vulnerabilidad y limitaciones psicológicas de la menor, que sufre síndrome de Asperger, con una minusvalía del 56 por ciento, y tampoco que se haya determinado si ella consintió esta conducta o expresó su negativa a aceptarla.

«El acusado manifestó sobre este punto que la joven le pareció poco sensata, pero de este dato no podemos llegar a entender comprobado que conoció las limitaciones de la persona con la que se relacionó en la tarde de autos, así como su vulnerabilidad», asevera el TSJA.

Asimismo, aseguran que «las personas diagnosticadas de síndrome de Asperger tienen un grado de influenciabilidad mayor que el resto cuando se sienten compelidas a actuar por parte de otras que tienen respecto de ellas un nivel de autoridad, prestigio o crédito moral, pero estas condiciones no concurrían en el acusado, que era desconocido para ella en el momento en que sucedieron los hechos».

Además, la sentencia del TSJA indica que «no existe dato alguno» que permita inferir que el acusado «pudo llegar a tener un ascendiente sobre ella para intimidarla y forzar su libre determinación».

Los magistrados estiman que, aunque la joven tenía diagnosticado el síndrome de Asperger con una minusvalía del 56%, las pruebas medico forenses sostienen que su cociente de inteligencia se encuentra dentro de la gama normal o superior y que puede proyectar la sensación de tener capacidad de discernir y consentir.

Por ello, afirman que una cosa es el conocimiento que un tribunal tiene de las circunstancias de una persona y su vulnerabilidad y otra distinta la que puede tener una persona «extranjera, cuyo idioma materno no es el español, que no la conocía de nada y que solo estuvo con la joven durante unas horas».

DUDAS RAZONABLES

El tribunal señala que el delito de agresión sexual «requiere la concurrencia de violencia o intimidación, extremos que no pueden entenderse acreditados» y, por tanto, «el hecho de que se haya comprobado que existió una relación sexual entre el acusado y la denunciante no es suficiente para entender que aquél cometió dicho delito».

Abundando en esta cuestión los magistrados expresan que «existen dudas razonables sobre la concurrencia de elementos configuradores del tipo penal por el que el recurrente viene condenado» y estiman que los hechos comprobados no integran el delito de agresión sexual.

Tras estudiar el conjunto de pruebas presentadas, consideran que no resulta acreditada la intimidación hacia la joven porque después de los 10 minutos que estuvieron en casa del acusado, donde tuvo lugar un primer contacto sexual, «salieron a la calle y caminaron juntos hasta llegar a las inmediaciones del palacio de la Aljafería, donde se habían encontrado inicialmente».

El TSJA añade que «la experiencia común muestra que una persona, tras ser atacada en su intimidad en materia sexual, no acostumbra a salir a la calle acompañada por el autor de los ataques y, tras caminar juntos, mantiene con éste, de grado, un nuevo contacto sexual».

DIFERENTES VERSIONES

El tribunal llama la atención sobre «la existencia de diferentes versiones ofrecidas por la joven, quien modifica el relato de las agresiones que dice haber sufrido, en aspectos sustanciales».

Al respecto, el TSJA manifiesta que «no tiene mayor relevancia en cuanto a la acreditación de los hechos». Sin embargo, los magistrados afirman que «la modificación sustancial de la declaración de la testigo» determina, no solo, «que no se declare probado uno de los hechos en los que se sustentaba la acusación, sino que resulta relevante para poner en duda la fiabilidad del testimonio en su conjunto».

El tribunal discrepa de la apreciación que la Audiencia hace de los elementos de corroboración periférica de la declaración de la testigo, es decir, las imágenes extraídas de las cámaras ubicadas en el parque de la Aljafería –aportadas a la causa– y del resultado del análisis de muestras con el perfil genético del acusado.

En este sentido mientras que la Audiencia entiende que corroboran la declaración de la joven, los magistrados de la Sala Civil y Penal del TSJA observan que ambos, el acusado y la joven, se dan un beso en el parque y «van de la mano por la calle, sin que se aprecie forzamiento alguno sobre la voluntad de ella».

Sobre las muestras de ADN del acusado demuestran es que «existió contacto o relación sexual entre ambos, pero no que esta relación se produjera con violencia o intimidación», conclusión que apoyan con los informes médico forenses.

El Tribunal Superior de Justicia se remite a la jurisprudencia para afirmar que, «en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso».